lunes, noviembre 14, 2005

Nuestra legislación: comentarios a nuestra LPDA

En la anotación anterior mostraba una posible redacción de una ley que protegiera los derechos de los autores sin restringir los de la sociedad (LPDA). Ésta es la segunda vez que ofrezco posibles alternativas (bocetos, en realidad) a la actual situación de abuso del sistema legal por parte de algunas empresas para su propio beneficio, si bien antes se trataba explícitamente del negocio de la música y ahora se trata el problema de los derechos de autor de una forma algo más general.

Son apenas 20 artículos en vez de los más de 150 originales, que contienen las directrices principales de la ley tal como yo la imagino. Sí, reconozco que faltan cosas importantes, pero no me parecieron exageradamente importantes para una primera aproximación al debate. Además la división en secciones (o títulos, o capítulos o como sean) y en el contenido de los artículos o su orden puede no ser el más indicado. Me falta práctica, cierto, pero esa falta de familiaridad en este caso es también una ventaja. Si llego a saber lo que me iba a costar esa entrada, cuánto me iba a atragantar con la legislación, ni lo intento.

Lo importante es la idea de que toda la sociedad debe beneficiarse de las obras, aunque pueda haber un pequeño retraso de unos pocos años, porque el autor sólo puede crear obras utilizando y transformando el sustrato cultural en el que se mueve y que, por tanto, debe devolver a la comunidad. Como una consecuencia directa, todos somos autores en algún momento del día. Contar una historia, contar un chiste, silbar, hacer un comentario hiriente, insultar, escribir comentarios en un blog... supone estar creando obras. Lo hacemos todo el tiempo, y todo el tiempo renunciamos a ejercer nuestros derechos básicos (reconocimiento de la autoría, no divulgación...) para el beneficio común. La mayor parte del tiempo, también la concesión de un monopolio para la explotación en exclusiva de la obra es irrelevante y se renuncia consciente o inconscientemente a ella.

En esta ley la explotación económica de una obra en monopolio exclusivo se considera como una limitación al caso general, por lo que su interpretación debe ser restrictiva. La explotación económica de una obra se reduce a 5 años, 10 para casos excepcionales, desde el momento en que se ponga por primera vez a disposición del público. Ese momento es en el que el autor decide que la obra está ya completada, y por tanto es una forma fiable de asignar el instante de creación a la obra. Nada de conceder monopolios de 70 años desde la muerte del autor, que eso nunca le puede beneficiar a él, sino que sirve para que sus herederos lo parasiten. Puesto que a una obra actualmente se le saca beneficio económico durante apenas 3 años desde su primera divulgación, 5 años de monopolio es suficiente para recuperar la inversión original con creces y para no distraer al autor con la explotación de una sola obra, que para eso es un profesional de las obras culturales y se supone que le resultará más fácil el proceso de creación. Y si no, que se busque otro trabajo, que a todos nos gustaría poder trabajar un año y tener réditos de por vida por ese esfuerzo, y nos tenemos que conformar sin embargo con trabajar todos los días hasta la jubilación.

Los límites básicos de derecho a la copia privada, derecho de cita y derecho de parodia se mantienen dentro del período de monopolio en exclusiva para la explotación económica de la obra. Con el derecho a la copia privada se mantiene también la remuneración con canon sobre el soporte, pero se le asigna a la Administración la tarea de asignarlo. Además es más restrictivo, considerado que se aplica sólo sobre autores individuales y para casos concretos (aquellos donde produce un daño sensible, millonarios abstenerse). Y se amplía a entidades de carácter cultural sin ánimo de lucro en las mismas condiciones, excepto que el uso es colectivo (prohibido para particulares).

Me parece que no queda claro lo de canal público y canal protegido, así que lo intento con ejemplos. Son canales públicos: las cadenas de televisión y radio que no necesiten de un decodificador para ser usadas (aunque en sí mismas necesiten de un aparato receptor), los servicios digitales que no necesiten de contraseñas, certificados o identificativos excluyentes para su funcionamiento, un servicio cualquiera en internet (aunque tenga contraseña) si cualquiera puede abrir una cuenta y utilizarlo gratuitamente, dar un discurso en la vía pública, realizar un concierto en la plaza mayor si la entrada es libre (aunque esté limitada por aforo o especificaciones similares, técnicas o no), los sermones escuchados en una iglesia, las clases recibidas en un centro docente (aunque se haya pagado una matrícula para estudiar en él), las conversaciones en un restaurante (aunque haya que pagar por un servicio), los regalos promocionales (así, un cd que viene gratuitamente con un periódico se considera que no se distribuye por un canal protegido)... Por el contrario son canales protegidos aquellos que necesiten de un desembolso económico específico para su uso, ya sea en régimen de venta y similares (pago discreto), o de suscripción y similares (pago continuo), como los canales de televisión que requieren de decodificador, como los descuentos promocionales, como los descuentos promocionales supeditados a la compra de otro producto (el caso de que un cd se distribuya con un periódico a un precio inferior al de su venta por libre) siempre que se pueda renunciar al primero sin cargo respecto al segundo (que si no se compra también el cd, no suban el precio del periódico)... Básicamente, para resumirlo, si hay que tomar conscientemente la decisión de pagar para disfrutar del uso del producto, y la decisión de no acceder al producto no supone otros inconvenientes añadidos al hecho de la falta de disfrute del producto (es decir, no se fuerza al uso del producto, y no usarlo no penaliza), el producto está utilizando un canal protegido. En los otros casos, el producto está utilizando un canal público.

Y una diferencia importante con respecto a la formulación actual. Un autor que quiera sacar beneficio económico de su obra, no puede distribuirla por canales públicos, porque éstos están destinados a la difusión de la cultura común para beneficio de toda la sociedad. El autor, o un tercero en su nombre, debe buscar vías alternativas para la promoción de su obra dentro de canales protegidos. Así de repente se me ocurren varias: puede publicitar sus trabajos anteriores, utilizar su trayectoria profesional como garantía de calidad, que libere fragmentos de su obra en dominio público (si es un disco, que divulgue la primera canción por canales públicos por ejemplo), que ofrezca interpretaciones privadas a grupos reducidos (si es una película, un visionado privado ante los críticos, por ejemplo) para provocar rumores o expectación de boca a boca, que ofrezcan dinero a los periódicos para que la mencionen mil veces por página para crear un sentimiento de familiaridad y confianza en el público futuro, que jueguen con el morbo del autor, contenido de la obra o momento histórico de la sociedad, descuentos promocionales (pero nunca como regalo)... tiene que haber mil formas de hacer publicidad de un producto sin necesidad de utilizar los recursos públicos. Para eso están las campañas de promoción de las agencias de publicidad. Pues que hagan su trabajo.

Y para terminar, como curiosidad, esta ley reconoce que hay otras licencias de distribución de cultura que pueden complementar a ésta, como la GPL (los programas de ordenador se consideran obras culturales), BSD, apache... GFDL, CC y Coloriuris.