Nuestra legislación: nuestra Ley de Protección de los Derechos de Autor
Como comentaba en otra anotación es posible que entre todos podamos sacar alguna idea interesante para la modificación de la Ley de la Propiedad Intelectual. Yo empiezo.
Ley de Protección de los Derechos de Autor
General.
Derechos.
1. Todos somos autores. Debido a que estamos inmersos en una cultura colectiva que nos estimula, no podemos evitar transformar la información de nuestro entorno y cada vez que lo hacemos estamos creando nuevas obras culturales, ya sean completamente novedosas u otras anteriores pero nuevamente repetidas, todo ello independientemente de que sobre ellas se quieran ejercer o no los derechos que aquí se explicitan, y sea ese ejercicio de creación consciente o inconsciente.
2. Las obras culturales pertenecen a su autor por el solo hecho de su creación, sobre soporte material o inmaterial, actualmente conocido o disponible en el futuro.
3. Los autores tienen derecho a ser reconocidos como tales o mantener su anonimato divulgando su obra bajo seudónimo, a no divulgar su obra manteniendo el material inédito, y a la integridad de su obra impidiendo modificaciones que pongan en peligro su espíritu. Estos derechos son irrenunciables para el autor.
4. Estos derechos pasan a sus herederos causas mortis, y se mantienen para siempre. En caso de no llegar a localizar a los herederos, la Administración puede ejercer esos derechos para beneficio de la comunidad.
Objetivos.
5. Las obras de interés para esta ley son las creaciones originales literarias, artísticas o científicas generadas intencionadamente, junto con su correspondiente título. La siguiente lista se ofrece con objeto de clarificar lo anterior, sabiendo que no es exhaustiva:
5.1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
5.2. Las composiciones musicales, con o sin letra.
5.3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
5.4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
5.5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
5.6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
5.7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
5.8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
5.9. Los programas de ordenador.
6. Como regla general, toda obra generada en la sociedad pasa automáticamente al dominio público para beneficiar al conjunto. Cualquier persona natural puede utilizar parcial o totalmente cualquier obra de dominio público para cualquier uso que necesite, incluido para su beneficio económico.
7. Cuando se admitan varias interpretaciones de la ley, se fallará en favor de la solución que más favorezca a la comunidad, que es el fin último de esta ley.
Definiciones.
8. Una trasformación trivial de una obra ya divulgada no se considera obra nueva, y puede ser considerado plagio si el autor original no recibe el mérito. Pero esto intenta ser compatible con que dos obras distintas desarrolladas por distintas personas terminen pareciéndose mucho, ya que una de las obras puede estar basada en la otra y por tanto ser similares entre sí, poco o mucho, o coincidir totalmente porque ambas deriven prácticamente de las mismas fuentes. Cuando la diferencia sea importante, un juez decidirá cuál obra merece ser considerada la primitiva y a qué autor darle el mérito.
9. Las traducciones entre idiomas, las transcripciones entre soportes y la colección o selección especial de un conjunto de obras, son transformaciones triviales que no generan obras nuevas. Sí lo hacen sin embargo las adaptaciones entre diferentes disciplinas artísticas.
10. Una obra se puede divulgar de forma anónima, de forma seudónima o bajo el nombre de su autor. Una obra se considera colectiva cuando unos pocos coordinadores trabajan con múltiples autores, dando como resultado una obra indivisible donde la contribución final de cada autor por separado no forma una unidad significativa de contenido. Una obra se considera desarrollada en colaboración cuando unos pocos coordinadores colaboran con múltiples autores, dando como resultado una obra donde la contribución final de cada autor por separado es fácilmente reconocible. La forma en que los derechos irrenunciables son ejercidos y la persona que lo hace deben ser decididos explícitamente con antelación al acto de la creación, o en un momento anterior a su primera divulgación.
11. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Divulgar es presentar la obra al público con consentimiento del autor, y publicar es divulgar ejemplares sobre un soporte material. La publicación es un tipo de divulgación, así como la divulgación es un tipo de comunicación pública. Esta ley hace referencia sólo al hecho de la divulgación, que es el primer acto consciente y voluntario del autor sobre la distribución de su obra, y por tanto, el acto más general que se puede proteger.
12. La divulgación sólo puede realizarse por un canal público o un canal protegido. El canal público es el que sólo precisa de la voluntad y la oportunidad del usuario para su disfrute, sin necesidad de desembolso económico específico, o sin la posibilidad de que un conjunto arbitrario de usuarios del canal puedan quedar excluidos. Un canal protegido es el que explícitamente está limitado a un conjunto de usuarios potenciales que han hecho un desembolso económico específico para disfrutar de él. Como consecuencia directa, una obra sólo se puede mantener inédita cuando no se divulga ni por canal público ni protegido.
Límites.
13. Sólo los seres humanos o colectividades de ellos pueden crear obras protegidas por estos derechos. Las producidas por medios mecánicos o animales o naturales, si fuera necesario considerarlas, pasan directamente al dominio público sin que se le puedan aplicar los derechos reconocidos por esta ley. Las transformaciones triviales de éstas siguen sin considerarse obras nuevas.
14. Sobre las obras producidas por la Administración, es decir, por las personas que trabajan para el servicio público en el ejercicio de sus labores ordinarias, tampoco se pueden ejercer estos derechos.
15. Sobre aquellas obras cuya uso o funcionalidad excede su interés cultural o de artes aplicadas sólo puede ser ejercido el derecho de reconocimiento.
16. Con la muerte de un autor un juez puede decidir anular el derecho a la no divulgación de alguna de sus obras si es de especial interés para la comunidad.
17. Como una excepción a la regla común de favorecer el derecho de toda la sociedad a beneficiarse de una obra sobre los derechos individuales del autor, con la creación de una obra novedosa se le concede al autor un monopolio temporal sobre la explotación económica de la obra durante un período de 5 años, ampliable hasta un límite de 10 años si la obra es de especial relevancia para el beneficio de la sociedad, pasando a continuación automáticamente al dominio público. Características:
17.1. El monopolio sobre la explotación económica de la obra se concede como un incentivo para promover la creación de obras nuevas que beneficien a la sociedad. Utilizarlo de manera restrictiva o de mala fe o de cualquier otra forma contraria a sus intereses originales supone la pérdida del mismo y la obra pasa al dominio público.
17.2. Los plazos comienzan el día 1 del mes siguiente a la primera divulgación de la obra, y no se ven afectados por modificaciones posteriores de la obra.
17.3. Durante el período de validez del monopolio sobre la explotación económica de la obra, cualquier miembro de la sociedad necesita de la autorización del autor para utilizarla total o parcialmente, y debe dar reconocimiento al autor.
17.4. Este monopolio sobre la explotación económica de la obra debe ser ejercido activamente por el autor, limitándose la divulgación de la obra por canales protegidos. Divulgar en canales públicos implica renunciar a este monopolio. En cualquier momento durante su ejercicio el autor puede renunciar a este monopolio, sin que tenga la posibilidad de recuperarlo más adelante.
17.5. Este monopolio sobre la explotación económica de la obra pasa a los herederos causas mortis en las mismas condiciones en que se hallaba cuando desaparece el autor.
17.6. Se reconocen tres modalidades de explotación económica de una obra con vistas a su remuneración: venta, alquiler y préstamo. Cada una de ellas puede tener su propia tasa de remuneración, establecida por quien tenga derecho a la explotación económica de la obra. Durante el período de validez del monopolio sobre la explotación económica de la obra, el derecho a percibir compensación económica por el uso de una obra vence con la primera venta. Esto no sucede en el alquiler ni en el préstamo.
17.7. El control de este monopolio sobre la explotación económica de la obra puede ser cedido a terceros para su ejercicio. Sólo se puede ceder el control de este monopolio sobre obras pasadas e inéditas, o divulgadas sobre canales protegidos, mientras no haya expirado el tiempo de monopolio concedido, pero nunca sobre obras futuras. La cesión del control debe ser explícita.
17.8. Obras creadas bajo contrato pertenecen al autor asalariado para ejercer los derechos previstos, pero son explotadas económicamente por el empleador si así lo especifica explícitamente el contrato que los une y las obras generadas son consecuencia directa de las condiciones del contrato. Un contrato nunca puede limitar el derecho de una persona a crear obras en la actualidad o en el futuro.
17.9. Este monopolio sobre la explotación económica de la obra queda suspendido en los siguientes casos, por lo que la obra se puede utilizar sin pedir autorización y sin necesidad de remunerar al autor:
17.9.1. En la copia privada, que es la copia para uso privado del copista sin utilización colectiva ni lucrativa. Si el uso de este derecho dañara sensiblemente al autor, la Administración podrá determinar una compensación económica para autor sobre el precio del soporte que contenga la copia de la obra.
17.9.2. En la copia privada para uso colectivo y no lucrativo de las entidades de carácter cultural sin ánimo de lucro. Si el uso de este derecho dañara sensiblemente al autor, la Administración podrá determinar una compensación económica para autor sobre el precio del soporte que contenga la copia de la obra.
17.9.3. En la inclusión de fragmentos u obras aisladas para uso de cita, análisis, comentario o juicio crítico, para fines docentes o de investigación, en una medida justificada e indicando al autor de la obra. A este fin las recopilaciones periódicas en forma de reseñas son consideradas como citas.
17.9.4. En la inclusión de fragmentos u obras aisladas difundidos por los medios de comunicación como tema de actualidad , en su justa medida, y citando al autor. También las conferencias y similares con el fin de informar sobre temas de actualidad (y el autor se reserva el derecho de publicar las obras).
17.9.5. En la parodia de una obra, mientras no se pueda confundir con la obra original ni suponga daño para ella.
17.9.6. En el procesamiento judicial o administrativo.
17.9.7. En la ejecución de obras musicales en ceremonias de actos públicos del estado, si el público asiste gratuitamente y los ejecutantes no reciban remuneración.
17.9.8. En la adaptación para invidentes con uso no lucrativo. En la adaptación para cualesquiera impedidos con uso no lucrativo.
17.9.9. En la utilización de las obras situadas permanentemente en vías públicas.
Procedimientos y marcas.
18. Existe un Registro de la Propiedad Intelectual a disposición de cualquiera que quiera dar constancia de la autoría de una obra. El procedimiento de registro y su utilidad quedará definido por la Administración en algún documento posterior.
19. Independientemente de que se registre la obra o no con la Administración, cualquier autor puede utilizar el símbolo de obra registrada (c) sobre sus obras, si el soporte lo permite, junto con cualesquiera otros símbolos que representen otras licencias de uso a las que se quiera acoger que complementen y no entren en conflicto con la actual ley.
Ley de Protección de los Derechos de Autor
General.
Derechos.
1. Todos somos autores. Debido a que estamos inmersos en una cultura colectiva que nos estimula, no podemos evitar transformar la información de nuestro entorno y cada vez que lo hacemos estamos creando nuevas obras culturales, ya sean completamente novedosas u otras anteriores pero nuevamente repetidas, todo ello independientemente de que sobre ellas se quieran ejercer o no los derechos que aquí se explicitan, y sea ese ejercicio de creación consciente o inconsciente.
2. Las obras culturales pertenecen a su autor por el solo hecho de su creación, sobre soporte material o inmaterial, actualmente conocido o disponible en el futuro.
3. Los autores tienen derecho a ser reconocidos como tales o mantener su anonimato divulgando su obra bajo seudónimo, a no divulgar su obra manteniendo el material inédito, y a la integridad de su obra impidiendo modificaciones que pongan en peligro su espíritu. Estos derechos son irrenunciables para el autor.
4. Estos derechos pasan a sus herederos causas mortis, y se mantienen para siempre. En caso de no llegar a localizar a los herederos, la Administración puede ejercer esos derechos para beneficio de la comunidad.
Objetivos.
5. Las obras de interés para esta ley son las creaciones originales literarias, artísticas o científicas generadas intencionadamente, junto con su correspondiente título. La siguiente lista se ofrece con objeto de clarificar lo anterior, sabiendo que no es exhaustiva:
5.1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
5.2. Las composiciones musicales, con o sin letra.
5.3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
5.4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
5.5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
5.6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
5.7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
5.8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
5.9. Los programas de ordenador.
6. Como regla general, toda obra generada en la sociedad pasa automáticamente al dominio público para beneficiar al conjunto. Cualquier persona natural puede utilizar parcial o totalmente cualquier obra de dominio público para cualquier uso que necesite, incluido para su beneficio económico.
7. Cuando se admitan varias interpretaciones de la ley, se fallará en favor de la solución que más favorezca a la comunidad, que es el fin último de esta ley.
Definiciones.
8. Una trasformación trivial de una obra ya divulgada no se considera obra nueva, y puede ser considerado plagio si el autor original no recibe el mérito. Pero esto intenta ser compatible con que dos obras distintas desarrolladas por distintas personas terminen pareciéndose mucho, ya que una de las obras puede estar basada en la otra y por tanto ser similares entre sí, poco o mucho, o coincidir totalmente porque ambas deriven prácticamente de las mismas fuentes. Cuando la diferencia sea importante, un juez decidirá cuál obra merece ser considerada la primitiva y a qué autor darle el mérito.
9. Las traducciones entre idiomas, las transcripciones entre soportes y la colección o selección especial de un conjunto de obras, son transformaciones triviales que no generan obras nuevas. Sí lo hacen sin embargo las adaptaciones entre diferentes disciplinas artísticas.
10. Una obra se puede divulgar de forma anónima, de forma seudónima o bajo el nombre de su autor. Una obra se considera colectiva cuando unos pocos coordinadores trabajan con múltiples autores, dando como resultado una obra indivisible donde la contribución final de cada autor por separado no forma una unidad significativa de contenido. Una obra se considera desarrollada en colaboración cuando unos pocos coordinadores colaboran con múltiples autores, dando como resultado una obra donde la contribución final de cada autor por separado es fácilmente reconocible. La forma en que los derechos irrenunciables son ejercidos y la persona que lo hace deben ser decididos explícitamente con antelación al acto de la creación, o en un momento anterior a su primera divulgación.
11. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Divulgar es presentar la obra al público con consentimiento del autor, y publicar es divulgar ejemplares sobre un soporte material. La publicación es un tipo de divulgación, así como la divulgación es un tipo de comunicación pública. Esta ley hace referencia sólo al hecho de la divulgación, que es el primer acto consciente y voluntario del autor sobre la distribución de su obra, y por tanto, el acto más general que se puede proteger.
12. La divulgación sólo puede realizarse por un canal público o un canal protegido. El canal público es el que sólo precisa de la voluntad y la oportunidad del usuario para su disfrute, sin necesidad de desembolso económico específico, o sin la posibilidad de que un conjunto arbitrario de usuarios del canal puedan quedar excluidos. Un canal protegido es el que explícitamente está limitado a un conjunto de usuarios potenciales que han hecho un desembolso económico específico para disfrutar de él. Como consecuencia directa, una obra sólo se puede mantener inédita cuando no se divulga ni por canal público ni protegido.
Límites.
13. Sólo los seres humanos o colectividades de ellos pueden crear obras protegidas por estos derechos. Las producidas por medios mecánicos o animales o naturales, si fuera necesario considerarlas, pasan directamente al dominio público sin que se le puedan aplicar los derechos reconocidos por esta ley. Las transformaciones triviales de éstas siguen sin considerarse obras nuevas.
14. Sobre las obras producidas por la Administración, es decir, por las personas que trabajan para el servicio público en el ejercicio de sus labores ordinarias, tampoco se pueden ejercer estos derechos.
15. Sobre aquellas obras cuya uso o funcionalidad excede su interés cultural o de artes aplicadas sólo puede ser ejercido el derecho de reconocimiento.
16. Con la muerte de un autor un juez puede decidir anular el derecho a la no divulgación de alguna de sus obras si es de especial interés para la comunidad.
17. Como una excepción a la regla común de favorecer el derecho de toda la sociedad a beneficiarse de una obra sobre los derechos individuales del autor, con la creación de una obra novedosa se le concede al autor un monopolio temporal sobre la explotación económica de la obra durante un período de 5 años, ampliable hasta un límite de 10 años si la obra es de especial relevancia para el beneficio de la sociedad, pasando a continuación automáticamente al dominio público. Características:
17.1. El monopolio sobre la explotación económica de la obra se concede como un incentivo para promover la creación de obras nuevas que beneficien a la sociedad. Utilizarlo de manera restrictiva o de mala fe o de cualquier otra forma contraria a sus intereses originales supone la pérdida del mismo y la obra pasa al dominio público.
17.2. Los plazos comienzan el día 1 del mes siguiente a la primera divulgación de la obra, y no se ven afectados por modificaciones posteriores de la obra.
17.3. Durante el período de validez del monopolio sobre la explotación económica de la obra, cualquier miembro de la sociedad necesita de la autorización del autor para utilizarla total o parcialmente, y debe dar reconocimiento al autor.
17.4. Este monopolio sobre la explotación económica de la obra debe ser ejercido activamente por el autor, limitándose la divulgación de la obra por canales protegidos. Divulgar en canales públicos implica renunciar a este monopolio. En cualquier momento durante su ejercicio el autor puede renunciar a este monopolio, sin que tenga la posibilidad de recuperarlo más adelante.
17.5. Este monopolio sobre la explotación económica de la obra pasa a los herederos causas mortis en las mismas condiciones en que se hallaba cuando desaparece el autor.
17.6. Se reconocen tres modalidades de explotación económica de una obra con vistas a su remuneración: venta, alquiler y préstamo. Cada una de ellas puede tener su propia tasa de remuneración, establecida por quien tenga derecho a la explotación económica de la obra. Durante el período de validez del monopolio sobre la explotación económica de la obra, el derecho a percibir compensación económica por el uso de una obra vence con la primera venta. Esto no sucede en el alquiler ni en el préstamo.
17.7. El control de este monopolio sobre la explotación económica de la obra puede ser cedido a terceros para su ejercicio. Sólo se puede ceder el control de este monopolio sobre obras pasadas e inéditas, o divulgadas sobre canales protegidos, mientras no haya expirado el tiempo de monopolio concedido, pero nunca sobre obras futuras. La cesión del control debe ser explícita.
17.8. Obras creadas bajo contrato pertenecen al autor asalariado para ejercer los derechos previstos, pero son explotadas económicamente por el empleador si así lo especifica explícitamente el contrato que los une y las obras generadas son consecuencia directa de las condiciones del contrato. Un contrato nunca puede limitar el derecho de una persona a crear obras en la actualidad o en el futuro.
17.9. Este monopolio sobre la explotación económica de la obra queda suspendido en los siguientes casos, por lo que la obra se puede utilizar sin pedir autorización y sin necesidad de remunerar al autor:
17.9.1. En la copia privada, que es la copia para uso privado del copista sin utilización colectiva ni lucrativa. Si el uso de este derecho dañara sensiblemente al autor, la Administración podrá determinar una compensación económica para autor sobre el precio del soporte que contenga la copia de la obra.
17.9.2. En la copia privada para uso colectivo y no lucrativo de las entidades de carácter cultural sin ánimo de lucro. Si el uso de este derecho dañara sensiblemente al autor, la Administración podrá determinar una compensación económica para autor sobre el precio del soporte que contenga la copia de la obra.
17.9.3. En la inclusión de fragmentos u obras aisladas para uso de cita, análisis, comentario o juicio crítico, para fines docentes o de investigación, en una medida justificada e indicando al autor de la obra. A este fin las recopilaciones periódicas en forma de reseñas son consideradas como citas.
17.9.4. En la inclusión de fragmentos u obras aisladas difundidos por los medios de comunicación como tema de actualidad , en su justa medida, y citando al autor. También las conferencias y similares con el fin de informar sobre temas de actualidad (y el autor se reserva el derecho de publicar las obras).
17.9.5. En la parodia de una obra, mientras no se pueda confundir con la obra original ni suponga daño para ella.
17.9.6. En el procesamiento judicial o administrativo.
17.9.7. En la ejecución de obras musicales en ceremonias de actos públicos del estado, si el público asiste gratuitamente y los ejecutantes no reciban remuneración.
17.9.8. En la adaptación para invidentes con uso no lucrativo. En la adaptación para cualesquiera impedidos con uso no lucrativo.
17.9.9. En la utilización de las obras situadas permanentemente en vías públicas.
Procedimientos y marcas.
18. Existe un Registro de la Propiedad Intelectual a disposición de cualquiera que quiera dar constancia de la autoría de una obra. El procedimiento de registro y su utilidad quedará definido por la Administración en algún documento posterior.
19. Independientemente de que se registre la obra o no con la Administración, cualquier autor puede utilizar el símbolo de obra registrada (c) sobre sus obras, si el soporte lo permite, junto con cualesquiera otros símbolos que representen otras licencias de uso a las que se quiera acoger que complementen y no entren en conflicto con la actual ley.
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